¿Las empresas de recobro te llevan a juicio?

Una de las preocupaciones de las personas que tienen deudas reclamadas por las agencias de recobro es si pueden acabar en un juicio, en caso de no poder pagar la cantidad que se les solicita por parte de estas entidades.
Si necesitas saber si una empresa de recobro te puede llevar a juicio, continúa leyendo.
¿Puede una empresa de recobro llevarme a juicio?
Sí, una agencia de recobro puede llevarte a juicio si está gestionando una deuda que está a nombre de otra empresa que la ha contratado con estos fines. Incluso, en muchos casos, se trata de fondos buitre que han comprado la deuda, por lo que actúan en calidad de acreedores.
Tanto en un caso como en el otro, las agencias de recobro pueden llevar a juicio a sus acreedores. Además, las probabilidades de que lo hagan aumentan conforme la deuda es más alta. Esto quiere decir que cuando se trata de deudas de importes pequeños es menos frecuente que te lleven a juicio, ya que en ese caso podría resultarles más costoso acudir a juicio que la deuda que podrían cobrar.
¿Cómo sería el juicio si una empresa de recobro me lleva a juicio?
Si una empresa de recobro te lleva a juicio, se celebrará un procedimiento monitorio, que consta de dos posibles fases: la declarativa y la ejecutiva.
Primero se celebrará el proceso declarativo, en el cual, el Juez comprobará que existe la deuda, la cuantificará y reconocerá que es exigible. Por ello, dará al deudor un plazo de veinte días para que pague la deuda o formule oposición (si piensa que tiene motivos para ello).
Así por ejemplo, si la deuda viene originada por un préstamo con cláusulas abusivas, esto es algo que se puede alegar para tratar de reducir el importe de la misma. Este tipo de cuestiones pueden ser consultadas con un abogado experto en la materia.
En caso de que pasado el plazo de veinte días, el deudor no haya pagado y tampoco haya presentado oposición, se celebrará el proceso ejecutivo. Es decir, el Juez ordenará el embargo de los bienes del deudor, por el orden establecido en artículo 592.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, los bienes se embargarán por el siguiente orden:
1.º Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.
2.º Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.
3.º Joyas y objetos de arte.
4.º Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.
5.º Intereses, rentas y frutos de toda especie.
6.º Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.
7.º Bienes inmuebles.
8.º Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
9.º Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.
Por lo tanto, en primer lugar se embargará el dinero que tenga el deudor, principalmente en sus cuentas bancarias (ya que es lo más sencillo). Pero a falta de dinero líquido, el Juez puede embargar otros bienes, que puede ser incluso propiedades inmobiliarias.
Se atenderá al principio de proporcionalidad, por el que en principio no se pueden embargar bienes que tengan un valor superior al de la deuda (por ejemplo, no se embargaría la vivienda del deudor por una deuda de 300 euros).
No se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes resultare necesaria a los fines de la ejecución.
Es decir, solo se pueden embargar bienes por valor superior al de la deuda si no hay otros de menor valor que se puedan embargar también. Por otro lado, el principio de proporcionalidad afecta al orden en que se pueden embargar los bienes.
Veámoslo con un ejemplo: una persona es embargada por una deuda de 500 euros, y solo tiene su vivienda y su sueldo (no suele tener dinero en el banco). Conforme al artículo 592.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se embargaría antes su casa que su salario, pero teniendo en cuenta la suma de la deuda, esto no tendría sentido. Entonces, se le embargaría antes el sueldo que la vivienda.
Pero si la misma persona anterior solo tuviera su vivienda habitual y otra propiedad (por la que no obtuviera ninguna renta), sí cabría embargar esta última, al no existir bienes de menor valor en el patrimonio del deudor.
¿Una empresa de recobro me puede embargar directamente?
Conforme a lo que acabamos de explicar, una empresa de recobro no puede embargarte directamente, pero sí puede instar que te embargue un Juez.
Es decir, si tienes una deuda y una empresa de recobro te la está reclamando, puedes llegar a ser embargado, pero para ello se tendrá que celebrar un juicio antes.
¿Cómo puedo evitar el embargo?
Para parar el embargo, debes pagar la deuda que te está reclamando la empresa de recobro. Antes es fundamental que compruebes que no hay ninguna razón por la que puedas presentar oposición al monitorio (como hemos visto, el Juez concede un plazo para ello).
Pero si no puedes pagar la deuda porque te encuentras en situación de insolvencia, la única opción posible es comprobar si reúnes los requisitos para acogerte al mecanismo de la Ley de Segunda Oportunidad, ya que en ese caso se paralizaría el embargo y podrías cancelar total o parcialmente tus deudas.