Todo lo que debes saber sobre la Ley de la Segunda Oportunidad
Ley de Segunda Oportunidad

¿Cuándo se considera incobrable una deuda con la Seguridad Social?

En un momento determinado, las deudas con la Seguridad Social pueden pasar a ser calificadas como incobrables. Descubre en qué casos ocurre y cuáles son los efectos de dicha calificación.

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¿Cuándo se entiende que una deuda con la Seguridad Social es incobrable?

Las deudas incobrables con la Seguridad Social se regulan entre los artículos 129 y 130 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

Pues bien, según esta normativa, las deudas se califican administrativamente como incobrables cuando no se han podido hacer efectivos en su totalidad una vez agotado el procedimiento de apremio seguido contra los bienes y derechos conocidos y embargables de los sujetos responsables, aun cuando no se hubieran adjudicado a la propia Tesorería General de la Seguridad Social o a un tercero.

Se califican también incobrables los créditos que no se pueden hacer efectivos en su totalidad cuando de los únicos bienes o derechos reconocidos del responsable de la deuda solo pueden resultar ingresos posteriores de cuantía notoriamente insuficiente para su cancelación, sin perjuicio de las rehabilitaciones sucesivas que procedan a efectos de la aplicación de tales ingresos al pago de la deuda.

Estos son los términos en los que el Reglamento se refiere a las deudas incobrables. Resumiéndolo en palabras más sencillas, la Administración califica una deuda como incobrable cuando no se han podido cobrar de ninguna manera, ni siquiera con el embargo.

¿Hay algún caso en el que una deuda con la Seguridad Social no se pueda considerar incobrable?

Sí, lo hay. No se puede calificar un crédito como incobrable mientras el responsable del pago realice alguna actividad que determine la inclusión y el alta en algún régimen de la Seguridad Social. Es decir, mientras el deudor esté trabajando.

Si una deuda con la Seguridad Social se considera incobrable, ¿ya no hay que pagarla?

El Reglamento es claro a este respecto: la calificación del crédito incobrable no afecta a la obligación de pago del responsable de la deuda ni a la sujeción de su patrimonio a dicha responsabilidad.

Es decir, que el deudor continuará siéndolo. De hecho, el Reglamento indica que se puede seguir de nuevo el procedimiento de apremio contra él, o ejercitarse por la Tesorería General de la Seguridad Social cuantas acciones para su cobro le correspondan con arreglo a las leyes, contra quien proceda y deba responder de la deuda por cualquier causa, mientras no se extinga la acción administrativa para su cobro.

Por lo tanto, la deuda continuará siendo exigible mientras que no haya prescrito. Cosa que no es de esperar que ocurra, porque para ello la Seguridad Social tendría que dejar pasar el tiempo que dura el plazo de prescripción sin actuar (ya que una vez que actúe de nuevo, se reiniciará el plazo y la deuda continuará sin prescribir).

Al hilo de lo anterior, el Reglamento añade que la acción administrativa de cobro de los créditos incobrables se extingue definitivamente cuando no hayan sido objeto de rehabilitación en el plazo de prescripción, confirmando este extremo.

Entonces, ¿qué ocurre si una deuda de la Seguridad Social se califica como incobrable?

Lo que ocurre a raíz de la calificación es que se produce la baja en cuentas del crédito, y se datan los títulos ejecutivos correspondientes, lo que no obsta a que los órganos de recaudación a hacer comprobaciones acerca de si se mantiene la situación de insolvencia, así como sobre si se han producido adquisiciones de bienes o nuevas titularidades jurídicas por parte de los responsables de la deuda.

Ahora bien, si de dichas comprobaciones se acredita la titularidad de bienes que se pueden ejecutar para cobrar la deuda, la unidad de recaudación ejecutiva proseguirá la vía de apremio sin tener que hacer ningún trámite previo, rehabilitándose el crédito incobrable a través del correspondiente contraído en cuentas.

Dicho de otra forma, la Seguridad Social podrá embargarle tan pronto como compruebe que el deudor ha cambiado de situación y tiene bienes para pagar.

¿Qué es la vía de apremio?

La vía de apremio es la última de las fases por las que pasan las deudas con la Seguridad Social. En primer lugar se puede pagar en periodo voluntario. Si no se paga durante el mismo, habrá un nuevo plazo para pagar todavía en vía voluntaria, pero la deuda habrá generado un recargo del 10%, más los intereses de demora.

Una vez que finaliza el periodo voluntario, comienza la vía ejecutiva, en la que a la deuda se le aplica un recargo del 20 o el 35%, según si se paga en el plazo indicado o fuera del mismo.

Si en el periodo ejecutivo tampoco se paga la deuda, se inicia la vía de apremio, en la que se despacha ejecución contra el patrimonio del deudor. Es decir, en la que se le puede terminar embargando.

La Administración envía una notificación al deudor requiriéndole para que pague en 15 días, y advirtiéndole de que en caso de que no lo haga, se le embargarán sus bienes en cantidad bastante para pagar la deuda, tanto el principal de la misma como el recargo, los intereses de demora devengados y las cosas del procedimiento si procede.

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